ALZAMIENTO DE MEDIDA DE EMBARGO EN FORMA DE RETENCIÓN
La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.° 519-2021/Nacional, ha señalado que la censura casacional se circunscribe a dilucidar, desde la causal de inobservancia de precepto procesal (artículo 429, inciso 2, del CPP), la responsabilidad civil de la recurrente sobre la cual se sobreseyó el proceso por improcedencia de la acción.
La Sala Penal Permanente ha indicado que por expreso mandato del artículo 6, numeral 2, del Código Procesal Penal, si se declara fundada una excepción –en este caso de improcedencia de acción– el proceso será sobreseído definitivamente. Siendo así, con arreglo al artículo 306, numeral 1, del Código Procesal Penal, se alzará de oficio o a petición de parte el embargo adoptado. Nuestro proceso penal permite la acumulación heterogénea de acciones: la penal y la civil. Esta última tiene sus propios criterios de imputación, en función a las disposiciones del Código Civil, lo que explica evidentemente una regla básica del modelo asumido por la Ley Procesal Penal en el apartado 3 del artículo 12: “La sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento no impedirá al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible válidamente ejercida, cuando proceda”. La medida de coerción real civil, sobreseída la causa, tendrá vigencia solo si es legalmente procedente. Es decir, si como consecuencia del sobreseimiento no sea posible considerar que subsiste, desde las reglas jurídicas del Código Civil, la acción dañosa en función a la comisión de un acto ilícito por el emplazado como responsable civil, que desde luego será del caso probar en el curso del proceso jurisdiccional penal. El alzamiento de una medida de coerción civil está en función a que, como consecuencia de las ulteriores actuaciones procesales, varíen los presupuestos materiales que sirvieron para dictarla. En el presente caso, se determinó que la conducta de la ex encausada Melgarejo De Costa no le era imputable objetivamente en aplicación del principio de confianza. Ella actuó no solo sin dolo o culpa, sino antes, sin relevancia objetivamente típica. Su conducta, por tanto, no fue ilícita y, en tal virtud, no puede considerarse que, el hecho de recibir dinero maculado de un tercero presuntamente culpable de su comisión y colocarlo en diversas cuentas, tipificó un daño injusto o antijurídico.
Esta decisión es relevante, pues brinda alcances de la responsabilidad civil.
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