Alcances del deber de garante en un gerente de una sociedad comercial

Mediante este pronunciamiento, la Corte Suprema ha analizado el alcance de la posición de garantía del gerente de una empresa dedicada al transporte. En el caso específico, el colegiado califica a la empresa de transporte como una fuente de riesgos para los pasajeros. Por ello, atribuye al gerente comercial el deber de actuar tanto para prevenir la generación de riesgos típicos como para mantener los riesgos ya existentes dentro de los límites legalmente permitidos.

ALCANCES DEL DEBER DE GARANTE EN UN GERENTE DE UNA SOCIEDAD COMERCIAL [CASACIÓN N.° 1563-2019/LA LIBERTAD]

Mediante este pronunciamiento, la Corte Suprema ha analizado el alcance de la posición de garantía del gerente de una empresa dedicada al transporte.  En el caso específico, el colegiado califica a la empresa de transporte como una fuente de riesgos para los pasajeros. Por ello, atribuye al gerente comercial el deber de actuar tanto para prevenir la generación de riesgos típicos como para mantener los riesgos ya existentes dentro de los límites legalmente permitidos.

El colegiado indicó que “[P]or lo demás, es preciso anotar que el alcance de la posición de garantía del gerente de una empresa, en cuanto ésta se erige en una fuente de peligro o fuente de riesgos (específicamente, la empresa de transportes como fuente de riesgos para los pasajeros), solo se expresa en tales precisos riesgos, imbricados en su actividad, propios de la empresa. Es evidente que las empresas son constituidas con una vocación de permanencia y, por tanto, las acciones de control sobre el procedimiento de actuación, así como sobre el personal que en ella labora, deben tender, igualmente, a la continuidad. Al titular o al gerente le corresponde un deber de actuar para eliminar los peligros sobrevenidos, le compete no solo evitar iniciar acciones que supongan un elevado grado de riesgo (riesgo típico), sino también mantener las ya iniciadas o asumidas dentro de las coordenadas del riesgo permitido. Por tanto, la actuación del omitente  (i) creó un riesgo penalmente prohibido, al no haber organizado la empresa de tal manera de implementar –y hacerla efectiva– una plantilla de choferes que trabajen secuencialmente cuando se trata de recorridos de más de cuatro horas seguidas –la responsabilidad por determinadas fuentes de peligro, surge en el presente caso de lo que se denomina “deber de aseguramiento del tráfico”, uno de los cuyos ejemplos clásicos es el titular de un negocio peligroso (y lo es, desde luego, el transporte público de pasajeros); y, (ii) el riesgo se materializó, como consecuencia del cansancio del chofer y las características de la carretera, en el resultado concretamente acaecido: treinta y nueve muertos y cinco lesionados al despistarse el ómnibus y caer a un barranco, que, por lo anterior, se pudo evitar –por el dominio del riesgo materializado, el encausado era competente–. (F.J. 6)

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