Actos contra el pudor, principio de inmediación y motivación de las resoluciones judiciales

La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.° 40-2020/Huancavelica, ha señalado que se observa que la Sala Penal Superior realizó una valoración autónoma y, por ello, contravino lo previsto en el artículo 425, numeral 2, del Código Procesal Penal; pues, pese a que no se actuaron elementos de juicio en la etapa de apelación, otorgó un valor distinto a la prueba personal sometida a inmediación por los jueces sentenciadores de primera instancia, es decir, las declaraciones de las menores de iniciales M. S. O. y B. S. H. Q., y en esas condiciones estableció que existieron contradicciones.

ACTOS CONTRA EL PUDOR, PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

La Corte Suprema, mediante el Recurso de Casación N.° 40-2020/Huancavelica, ha señalado que se observa que la Sala Penal Superior realizó una valoración autónoma y, por ello, contravino lo previsto en el artículo 425, numeral 2, del Código Procesal Penal; pues, pese a que no se actuaron elementos de juicio en la etapa de apelación, otorgó un valor distinto a la prueba personal sometida a inmediación por los jueces sentenciadores de primera instancia, es decir, las declaraciones de las menores de iniciales M. S. O. y B. S. H. Q., y en esas condiciones estableció que existieron contradicciones.

La Sala Penal Permanente ha indicado que se soslayaron criterios básicos de valoración de prueba, entre ellos, por ejemplo, que si bien las deposiciones de los testigos-víctima deben persistir en el tiempo, ello no implica que en los diversos estadios se deba expresar un relato idéntico, a modo de reiteración automática. El transcurso del tiempo —o, en su caso, la grave afectación psicológica— da lugar a que la memoria del deponente pueda verse modificada, sea por el olvido o por el estado de negación que suele aparecer en los perjudicados. En esa línea, no toda disparidad autoriza a rescindir el valor epistémico de una testifical. Antes bien, su fiabilidad dependerá de si se trata de detalles centrales, periféricos o colaterales. Solo si se constata lo primero, se restaría virtualidad a la sindicación. En cambio, si se coteja lo segundo y tercero, no existe desmerecimiento objetivo. Consiguientemente, se aprecia que el discurso argumentativo de la sentencia de vista sometida a control casacional carece de probabilidad atendible de producción, toda vez que subyacen hipótesis alternativas que, razonablemente, poseen un mayor nivel de conclusividad lógica. Por su parte, de acuerdo con la sentencia de primera instancia, fluye prueba de cargo suficiente, obtenida y practicada conforme los cánones constitucionales y legales, que franquea el ordenamiento jurídico, y valorada con pleno respeto de los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los criterios científicos; por ello, la condena penal de Palomino Huarcaya como autor del delito de actos contra el pudor, en agravio de los menores identificados con las iniciales M. S. O. y B. S. H. Q., está debidamente justificada. En la pretensión impugnativa no se incorporó cuestionamiento a las consecuencias jurídicas; por ende, se mantienen inalterables. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 433, numeral 2, del Código Procesal Penal, se declarará fundado el recurso de casación y, actuando en sede de instancia, sin reenvío, se confirmará la sentencia de primera instancia en todos sus extremos.

Esta decisión es relevante, pues brinda alcances del delito de actos contra el pudor. 

[Accede a resolución en "Descargar"]. 

Pariona Abogados