La Corte Suprema, en la Casación N.° 3555-2022-Lambayeque, precisó que el acogimiento a un fraccionamiento o aplazamiento de pago de la deuda tributaria no constituye regularización de la situación tributaria para efectos penales. Conforme al artículo 189 del TUO del Código Tributario, la acción penal no procede únicamente cuando el pago de la deuda tributaria —tributo, multas e intereses— sea por completo antes del inicio de la investigación fiscal o del requerimiento administrativo. En el caso concreto, el imputado se acogió al fraccionamiento y luego al refinanciamiento, pero ello ocurrió después de iniciada la fiscalización y no implicó la cancelación íntegra de la deuda. Sin emabrgo, la Corte indicó que, si bien el fraccionamiento no tiene relevancia para extinguir la acción penal, sí puede ser valorado como una circunstancia de atenuación genérica (artículo 46.1.e del Código Penal).