Declaran nulo e insubsistente la suspensión del alcalde de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto

El Jurado Nacional de Elecciones mediante la Resolución N° 0955-2021-JNE, signado con el Expediente N° JNE.2021001911, declaró nulo e insubsistente todo lo actuado en el proceso que aprobó la suspensión en el cargo a alcalde de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua.

DECLARAN NULO E INSUBSISTENTE LA SUSPENSIÓN EN EL CARGO DE ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO 

El Jurado Nacional de Elecciones mediante la Resolución N° 0955-2021-JNE, signado con el Expediente N° JNE.2021001911, declaran nulo e insubsistente todo lo actuado en el proceso que aprobó la suspensión en el cargo a alcalde de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua.

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró Fundado el recurso de apelación interpuesto por don Abraham Alejandro Cárdenas Romero, alcalde de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua; en consecuencia, Revocar el Acuerdo de Concejo Nº 053-2020-MPMN, del 28 de diciembre de 2020, que resolvió no aprobar el recurso de reconsideración interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo Nº 050-2020-MPMN, del 17 de noviembre de 2020, que aprobó su suspensión en el cargo por el periodo de treinta (30) días calendario, por la comisión de faltas graves de acuerdo al Reglamento Interno del Concejo, prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y, Reformándolo, declarar nulo e insubsistente todo lo actuado, así como improcedente el trámite seguido en contra de la mencionada autoridad.

De manera previa al análisis de la cuestión de fondo, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.8.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a definir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de los referidos procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanentemente, a nivel municipal. 2.2. En ese sentido, se verifica que en la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 0399, del 15 de octubre de 2020 y en la Sesión Extraordinaria del 23 de diciembre de 2020, el señor alcalde votó en contra de su propia suspensión. A partir de allí se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.8.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se procederá al análisis del fondo de la controversia.
 

Conforme se advierte del Acuerdo de Concejo Nº 050-2020-MPMN, del 17 de noviembre de 2020, el Concejo Provincial de Mariscal Nieto aprobó la suspensión por treinta (30) días calendario del señor alcalde, por haber incurrido en faltas graves contempladas en el RIC, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.4.).

A partir del citado dispositivo, se colige que a los concejos municipales se les atribuyó dos competencias: i) elaborar un RIC y tipificar en él las conductas consideradas como faltas graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión; y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal (ver SN 1.11.). 

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[Norma legal en "Descargar"]. 
 

Fuente:None

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